“EN LA MAÑANA DE HOY, 26 DE MARZO, HEMOS RECIBIDO NOTIFICACIÓN OFICIAL DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN, QUE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MAELLO Y RECONOCE ÍNTEGRAMENTE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LA ENTIDAD DE CONSERVACIÓN.
LA RESOLUCIÓN ESTABLECE QUE:
- EL AYUNTAMIENTO DE MAELLO DEBE RECEPCIONAR LA URBANIZACIÓN Y ASUMIR EL COSTE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (AGUA, LIMPIEZA, MANTENIMIENTO, ETC.).
- ADEMÁS, DEBE INICIARSE EL PROCESO DE DISOLUCIÓN DE LA EUCC, AL HABER SUPERADO EL PLAZO LEGAL DE EXISTENCIA.
SENTENCIA Nº 65/2025 DE 24 DE MARZO DE 2025 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN (Rollo de APELACIÓN Nº: 136/2024. P.O 242/2024).
FALLO JUDICIAL: Desestimar el recurso de apelación núm. 136/2024, interpuesto por el Ayuntamiento de Maello, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 242/2023, y en virtud de dicha desestimación se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada, que acuerda estimar el recurso contencioso[1]administrativo interpuesto por la EUC PINAR DE PUENTEVIEJO por lo que procede declarar que:
1.- Que el Ayuntamiento de Maello debe formalizar la recepción y debe proceder a integrar a su dominio público para su afección al uso público y general Ias obras de urbanización, dotaciones e infraestructuras de los servicios públicos (la red viaria, la red de alumbrado público, la red de alcantarillado, saneamiento y depuración de aguas, la red de abastecimiento de agua potable), debiendo dicho Ayuntamiento de Maello asumir la prestación de los servicios públicos municipales básicos, así como los costes derivados de la prestación de dichos servicios públicos básicos, necesarios y obligatorios, debiendo dicho Ayuntamiento conservar y mantener las obras e infraestructuras de redes públicas de la urbanización e iniciar el proceso de liquidación de la recurrente al haber cumplido sus fines y el plazo máximo permitido legalmente para asumir de forma excepcional el mantenimiento de dotaciones e infraestructuras de servicios públicos (red viaria, red de abastecimiento y distribución de agua, red de saneamiento, red de alumbrado público).
2.- Que es disconforme a derecho el acto del Alcalde de Maello, de fecha 3 de julio de 2023, relativo a la prestación del servicio de «abastecimiento de agua», por cuanto que la prestación del referido servicio municipal, básico y esencial, corresponde al Ayuntamiento.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
La cuestión es compleja y no está exenta de dificultades, como ya sucedió con la sentencia nº 271/2011 de 3 de junio de 2011, dictada por la misma Sala en relación con la recepción de la Urbanización Fase I y II del Complejo Urbanístico “Los Ángeles de San Rafael”, cuya dirección letrada fue asumida también por el mismo equipo jurídico (Víctor Moralo Iza y Juan Carlos Cardoso, ambos letrados del área de Urbanismo y Medio Ambiente de ECIJA).
Como en aquel caso, la urbanización de Pinar de Puenteviejo es una urbanización de ejecución totalmente privada de la década de los años 1970, que, tras su ejecución y normal funcionamiento, ha sido afectado de forma relevante por modificaciones normativas trascendentales.
FJ SEXTO.-Sobre la recepción de la urbanización. Las Disposiciones Transitorias del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León puestas en relación con el contenido de sus artículos 206 y 207, obligan al Ayuntamiento a tener que recibir las obras de urbanización ya finalizadas conforme a los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística, y a tener que hacerlo no de forma tácita sino de forma expresa y formal en los términos previstos en dicha normativa urbanística.
La EUC “Pinar de Puenteviejo” de Maello ha venido solicitando que el Ayuntamiento recibiera de forma expresa y formal, mediante el levantamiento de la correspondiente acta de recepción las obras de dicha urbanización, desde el año 2012, siendo la última vez el 21 de julio de 2023, y al no obtener éxito su pretensión lo volvió a reclamar formulando recurso contencioso-administrativo. El Ayuntamiento no dio respuesta expresa a dicha petición ni procedió tampoco formalmente a recepcionar las obras de dicha urbanización, si bien sí ha reconocido públicamente la recepción tácita de dichas obras, pero ello no ha sido llevado a cabo finalmente. Teniéndose en cuenta esto y habiéndose acreditado en autos que los viales de urbanización, la red de saneamiento, la red de abastecimiento de agua y demás obras de urbanización se encontraban correctamente ejecutadas y en funcionamiento, y ajustadas tanto al citado Plan Parcial de Ordenación como al Proyecto de urbanización, el Tribunal Superior de Justicia estima la pretensión consistente en la recepción formal de las obras de urbanización por parte del Ayuntamiento de Maello.
FJ SÉPTIMO.- Sobre la obligación de conservación y mantenimiento de la urbanización.
El Ayuntamiento de Maello, no solo está obligado a recepcionar de forma formal y expresa las obras de la urbanización (infraestructuras de los servicios públicos, dotaciones e instalaciones destinadas al uso común o servicio público) “Pinar de Puenteviejo” para su integración en el dominio público para su afección al uso común o al servicio público, sino que además está obligado a mantener y conservar dicha urbanización y por ello tales infraestructuras públicas, así como dotaciones e instalaciones destinadas al uso común general o al servicio público.
Durante los 50 años que han transcurrido desde la ejecución y puesta en funcionamiento de los servicios de la urbanización, los vecinos de esta han venido conservando y manteniendo las obras y las infraestructuras públicas, dotaciones e instalaciones para demás usos y servicios públicos. Dicha obligación de conservación y mantenimiento se impuso a los propietarios en el Plan Parcial de dicha Urbanización y se recoge en las NNSS de Planeamiento Municipal. Pero dicha obligación sólo puede entenderse de naturaleza temporal según resulta del tenor literal y lógico del artículo 46.b.3º) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1.978, y del hecho de que el obligado legalmente, según el art. 26 de la LBRL, es el Ayuntamiento y no los propietarios, y ello sin perjuicio de la excepción contemplada al respecto de que los propietarios pueden colaborar en dicha obligación tan solo de forma temporal y no indefinida.
Efectivamente, los particulares solo deben colaborar en dicha obligación de forma temporal, porque si no se desvirtuaría la naturaleza de dicha obligación y de su primer destinatario que es el propio Ayuntamiento. Es de sentido común que desde el momento en que el Ayuntamiento recibe las obras de urbanización y las integra en el dominio público para su afección al uso común general o al servicio público, sea éste y no los vecinos quienes asuman la obligación de conservar y mantener tales infraestructuras, dotaciones e instalaciones.
FJ OCTAVO.- Sobre la prestación de los servicios públicos, básicos y esenciales.
De conformidad con lo dispuesto tanto en la normativa urbanística, al encontrarnos ante un suelo urbano consolidado y edificado para uso residencial y otros usos, como sobre todo en los arts. 25 y 26 de la LBRL, desde el momento de la recepción de la urbanización la prestación de tales servicios públicos, básicos y esenciales, deben ser prestados a costa y por cuenta del Ayuntamiento de Maello, y ello sin perjuicio de que dicho Ayuntamiento para la prestación de tales servicios pueda utilizar o servirse de determinadas figuras de concesión y/o contratación, y sin perjuicio igualmente de que el Ayuntamiento pueda repercutir en su caso, el coste de tales servicios y sobre todo su consumo, de conformidad con la normativa sectorial aplicable imponiendo los correspondientes impuestos, tasas o contribuciones especiales.
Ello debe ser así en el presente caso, por entender también la Sala que en relación con la prestación de tales servicios debe considerarse que ha vencido la obligación temporal que han venido asumiendo los propietarios, siendo ya el momento de que el Ayuntamiento asuma la prestación de los servicios urbanísticos, básicos y esenciales, comprendiéndose dentro de la prestación de tales servicios el de “abastecimiento de agua” y el de “saneamiento de aguas residuales”.
FJ NOVENO.- Sobre la impugnación del acto del Ayuntamiento de Maello de 3 de julio de 2023. Respecto a la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento demandado (notificado por burofax), de fecha 3 de julio de 2023, no se trata de un simple acto de comunicación ya que el Ayuntamiento aprovecha el mismo para resolver sobre a quién corresponde esta obligación de prestar el abastecimiento de agua. Se trata de un acto susceptible de poder ser recurrido jurisdiccionalmente por cuanto que su contenido excede claramente el de un mero acto de comunicación. Y debe ser anulado por cuanto que, una vez recibida la urbanización, corresponde al Ayuntamiento prestar el servicio de “abastecimiento de agua”,
Por último, la sentencia se hace eco de los pocos medios personales, económicos y materiales de los que dispone el Ayuntamiento, pero no es un problema insalvable sino es una cuestión que admite solución por cuanto que, si los propios propietarios de la urbanización han podido durante 50 años asumir ellos mismos las obligaciones y hacer frente a los gastos de conservación, mantenimiento y a la prestación de los servicios urbanísticos, el Ayuntamiento también podrá hacer frente a esos costes. Y lo hará mediante los correspondientes impuestos, tasas, contribuciones especiales, y también pidiendo ayuda y colaboración a otras Administraciones Públicas de ámbito provincial y autonómico, e incluso estatal.
En Madrid a 25 de marzo de 2025









